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Comunicado

   

La Comisión Directiva de la Asociación de Magistrados Judiciales del Paraguay fue recibida este lunes, a las 8:30, en audiencia por el presidente de la Corte Suprema, Dr. Antonio Fretes. Entre los temas institucionales tratados figura el proyecto de Ley para la incorporación del Seguro Social del IPS para todos los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, la problemática que tienen los magistrados por el estacionamiento y la inquietud generada en el sector por el proyecto del diputado Tuma, que entre otras cosas pretende modificar la ley que establece el procedimiento para la confirmación de los magistrados del Poder Judicial.
En el primer punto la Asociación hizo entrega al Dr. Fretes del proyecto de Ley para la incorporación del seguro social del IPS de todos los funcionarios del Poder Judicial. Este ítem será tratado mañana en la plenaria de la Corte. Igualmente, el próximo lunes habrá una reunión entre todos los gremios del Poder Judicial para seguir analizando el tema.
En cuanto al problema del estaciomiento que afecta a muchos magistrados quienes dejan sus vehículos en las calles adyacentes al Palacio de Justicia, el juez Tadeo Zarratea pidió al Dr.Fretes que la Corte analice esta problemática que se viene arrastrando desde hace varios años. La propuesta de la Asociación será tratada también en la plenaria de la Corte mañana.
Sobre el proyecto del diputado Oscar Tuma aprobado por la Cámara de Diputados, el Abog. Humberto Zárate explicó al Dr. Fretes el alcance del mismo y los efectos negativos que tendrá en el futuro la instituciòn y sus actores en caso de que se apruebe el documento en el Senado.
 
PROYECTO DE LEY DEL IPS
 
LEY Nº …
"QUE AUTORIZA LA INCORPORACIÓN AL SEGURO SOCIAL DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL A LOS MAGISTRADOS, A LOS COMPONENTES DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA PÚBLICA, A LOS COMPONENTES DE LA SINDICATURA GENERAL DE QUIEBRAS Y A LOS FUNCIONARIOS, Y DE LOS JUBILADOS QUE HAYAN PRESTADO SERVICIOS DENTRO DEL PODER JUDICIAL"
Artículo 1°. Objeto de la Ley:
El Seguro Social cubrirá, de acuerdo con los términos de la presente Ley, los riesgos de enfermedad profesional y no profesional, maternidad, accidentes del trabajo y accidentes comunes, de los Magistrados judiciales de todos los grados y fueros, integrantes del Ministerio de la Defensa Pública, de la Sindicatura General de Quiebras y los funcionarios, integrantes y dependientes del Poder Judicial, cualquiera sea su edad y el monto de la remuneración que perciban.
Artículo 2°. Sujetos del Seguro:
El Seguro Social de Salud autorizado por la presente Ley será obligatorio para todos los Magistrados judiciales de todos los grados y fueros, los integrantes del Ministerio de la Defensa Pública, los componentes de la Sindicatura General de Quiebras, y los funcionarios, que se encuentran prestando servicios como integrantes y dependientes del Poder Judicial, en cualquiera de sus reparticiones y dependencias, así como para aquellos que hayan integrado el mismo y que ya se encuentran en goce de una jubilación.
Artículo 3°. De los Recursos y el Financiamiento:
A los fines de la presente Ley, el Instituto contará con los siguientes recursos:
a) la cuota mensual de los Magistrados de todos los grados y fueros, de los componentes del Ministerio de la Defensa Pública, de los integrantes de la Sindicatura General de Quiebras, y de los funcionarios, integrantes y dependientes del Poder Judicial que será del dos coma cinco por ciento (2,5%) de la remuneración definida en esta Ley;
b) la cuota mensual de la Corte Suprema de Justicia, que será del siete por ciento (7%) calculado sobre la remuneración que perciben los Magistrados de todos los grados y fueros, los integrantes del Ministerio de la Defensa Pública, los componentes de la Sindicatura General de Quiebras, y los funcionarios, componentes y dependientes del Poder Judicial, según lo define esta Ley, el cual incluye la suma de dinero establecida a favor de los mencionados funcionarios en la Ley del Presupuesto General de la Nación en concepto de Subsidio para la Salud, o de aporte para el Seguro Social;
c) la cuota mensual de los ex integrantes del Poder Judicial que ya se encuentran en goce de una Jubilación será del nueve coma cinco por ciento (9,5%) del total de su haber jubilatorio percibido;
De la Remuneración: A los efectos de ésta Ley, se entenderá como "remuneración" del Magistrado, del componente del Ministerio de la Defensa Pública, del integrante de la Sindicatura General de Quiebras, y del funcionario, aquélla que recibe del Poder Judicial en dinero, especies o regalías, incluyendo lo que correspondiere a trabajos extraordinarios, suplementarios o a destajo, comisiones, sobresueldos, gratificaciones, indemnizaciones por despido, premios, honorarios, participaciones y cualesquiera otras remuneraciones accesorias que tengan carácter normal en la Institución, exceptuando los Aguinaldos.
Artículo 4°. Retención de Aportes:
El Poder Judicial, a través de su máxima autoridad, la Corte Suprema de Justicia, retendrá de las remuneraciones de los Magistrados, de los componentes del Ministerio de la Defensa Pública, los integrantes de la Sindicatura General de Quiebras, y de los funcionarios, y de los haberes jubilatorios del personal jubilado, respectivamente, las cuotas establecidas en los incisos a) y c) del Artículo 3° de esta Ley y lo transferirá al Instituto del Previsión Social dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes subsiguiente juntamente con los aportes patronales fijados en el inciso b) del mismo artículo.
Artículo 5°. Distribución según Fondos:
Fondo de Enfermedad - Maternidad.
Los gastos necesarios para cubrir el costo de atención de los riesgos de enfermedad no profesional y de maternidad, accidente del trabajo o accidente común y enfermedad profesional, serán financiados con el nueve por ciento (9%) del monto total de las remuneraciones sobre los cuales se abonan las cuotas establecidas en el Artículo 3°, incisos a), b) y c) de esta Ley.
Fondo de Administración General. Los gastos de Administración General del Instituto, serán financiados con el restante cero coma cinco por ciento (0,5%) del monto total de las remuneraciones, sobre los cuales se abonan las cuotas establecidas en el Artículo 3°, incisos a), b) y c) de  esta Ley, más las multas, recargos y comisiones a que se refiere el inciso d) del referido artículo de esta Ley.
Artículo 6°. Riesgo de Enfermedad o Accidente no Profesional
En caso de enfermedad no profesional o accidente que no sea del trabajo, el Instituto proporcionará a los asegurados:
a) atención médico-quirúrgica y dental, medicamentos y hospitalización, conforme a las normas que dispongan los reglamentos del Instituto. La atención por una misma enfermedad durará veintiséis (26) semanas; este plazo se prorrogará en los casos que acuerdan los reglamentos dictados por el Consejo de Administración, atendiendo a las posibilidades de recuperación de los enfermos;
b) provisión de aparatos de prótesis y ortopedia de acuerdo al reglamento que dicte el Consejo de Administración.
Si el empleador estuviere en mora en el pago de las imposiciones, el trabajador tendrá derecho igualmente a las prestaciones arriba mencionadas, conforme a los reglamentos que establecerá el Instituto de Previsión Social.
Artículo 7°. De los Beneficiarios
Tendrán también derecho a los beneficios que señala el inciso a) del Artículo 6°:
a) el cónyuge del asegurado o asegurada;
b) los hijos solteros del asegurado hasta que cumplan la mayoría de edad, los incapacitados mientras dure la incapacidad, y los padres mayores de sesenta (60) años de edad; y,
c) el cónyuge del jubilado o de la jubilada, los hijos de éstos hasta que cumplan la mayoría de edad y los hijos discapacitados, mientras dure dicha incapacidad.
Artículo 8°. Prestaciones por Maternidad:
Las aseguradas recibirán durante el embarazo, parto y puerperio, los beneficios que establece el inciso a) del Artículo 6° de esta Ley, de acuerdo con lo establecido por las reglamentaciones que dicte el Consejo de Administración. Los mismos derechos tendrán las personas señaladas en los incisos a) y c) del Artículo 7° de esta Ley sujetos a las condiciones fijadas en este artículo.
Artículo 9°. Riesgo de Enfermedad o Accidente Profesional:
Para los efectos de esta Ley, se considerarán las definiciones y el alcance establecidos en el Artículo 40 del Decreto Ley Nº 1.860/50. En caso de accidentes de trabajo, tendrá el asegurado titular derecho a:
a) atención médico-quirúrgica y dental, medicamentos y hospitalización, conforme a las normas que dispongan los reglamentos del Instituto. La atención por una misma enfermedad durará veintiséis (26) semanas; este plazo se prorrogará en los casos que acuerdan los reglamentos dictados por el Consejo de Administración, atendiendo a las posibilidades de recuperación de los enfermos;
b) provisión de aparatos de prótesis y ortopedia a los asegurados titulares de acuerdo con el reglamento que dicte el Consejo de Administración.
Si el empleador estuviere en mora en el pago de las imposiciones, el trabajador tendrá derecho igualmente a las prestaciones arriba mencionadas conforme a los reglamentos que establecerá el Instituto de Previsión Social.
Artículo 10.- Subsidios en Dinero
Las prestaciones previstas en esta Ley incluyen igualmente los subsidios en dinero fundados en enfermedad o accidente común o laboral, y por maternidad.
Artículo 11.- Disposiciones Reglamentarias
La reglamentación dictada por el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social regulará los aspectos operativos de las prestaciones previstas en la presente Ley, teniendo en cuenta a la naturaleza particular del servicio proporcionado por el sector cubierto por el presente seguro.-
Los sujetos de la presente Ley darán cumplimiento a las demás exigencias legales y administrativas establecidas en las leyes y reglamentos que regulan el Seguro Social administrado por dicho Instituto.-
DISPOSICIONES DE FÓRMULA…

 

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LA ASOCIACIÓN DE MAGISTRADOS JUDICIALES DEL PARAGUAY COMUNICA A SUS ASOCIADOS QUE SE ENCUENTRAN ADHERIDOS A LOS PLANES DE COBERTURA MÉDICA ASISMED SAN ROQUE Y MEDICINA EMPRESARIAL PARAGUAYA (MEP) QUE LOS MISMOS HAN SUFRIDO UN INCREMENTO DEL 10% SOBRE LAS PRIMAS CORRESPONDIENTES A CADA GRUPO FAMILIAR.

 ASIMISMO INFORMAMOS A LOS ADHERENTES AL CONTRATO PLATA PLUS DEL SEGURO MEDICO M.E.P., QUE LOS LABORATORIOS MEYER LAB Y DIAZ GILL TENDRÁN UN COSTO ADHISIONAL DEL 10% A OPCIÓN DE CADA ASOCIADO, PARA QUE LOS MISMOS SEAN INCLUÍDOS DENTRO DE LOS LABORATORIOS ADHERIDOS AL CONTRATO VIGENTE Y PARA EL EFECTO SE DEBERÁ COMUNICAR POR ESCRITO A LA ASOCIACIÓN.

 ANTE CUALQUIER CONSULTA COMUNICARSE AL DPTO. FINANCIERO DE LA ASOCIACIÓN AL INT. 2177 O A LOS TELEF. 422-174 / 422-865, DONDE ADEMÁS PODRÁN SOLICITAR LA NUEVA GUIA MÉDICA ACTUALIZADA DE LOS PRESTADORES DE CADA CONTRATO MÉDICO.

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